Consulte el PDF

Se deniega la inscripción de una cláusula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada, porque a juicio de la registradora no puede admitirse el sistema de convocatoria de junta por correo electrónico sin exigir la confirmación de lectura establecida en los estatutos sociales.

En este caso, la forma de convocatoria se concreta en la realizada “por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, incluyendo medios electrónicos, realizada tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad (considerándose como tal el que figure en el Libro Registro de Socios, y a falta de él, el domicilio que conste en el documento o título de adquisición de la condición de socio) o en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema”.

La DGRN considera que de la interpretación teleológica y sistemática del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, atendiendo además a la realidad social sobre la utilización de las comunicaciones por vía telemática (artículos 3.1 del Código Civil y 231-59 del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil) y al principio de autonomía de la voluntad que respecto de tal extremo se reconoce por la ley, resulta la admisibilidad de la cláusula estatutaria debatida. El sistema previsto permite asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio.

Respecto de la prueba de la recepción, en el estado actual de los envíos telemáticos puede fácilmente obtenerse, (por ejemplo, mediante los sistemas de la denominada “confirmación de entrega”, etc.), la concreta disposición estatutaria objeto de la calificación impugnada incluye la confirmación de lectura. Y esta conclusión no puede quedar empañada por el hecho de que se disponga adicionalmente “que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema”, pues interpretada esta disposición en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículo 1284 del Código Civil) únicamente puede entenderse como una vía para que, acreditada en la forma pactada la remisión y recepción de la comunicación telemática, prevalezca tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a dicha confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria.

Se estima el recurso y se revoca la calificación impugnada.

DGRN Resolución 19-07-2019, BOE 188/2019, publicado el 7 de agosto.

https://www.boe.es/boe/dias/2019/08/07/pdfs/BOE-A-2019-11616.pdf

© La presente información es propiedad de Escura, abogados y economistas, quedando prohibida su reproducción sin permiso expreso.