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El régimen jurídico de las transmisiones “mortis causa” de oficinas de farmacia se rige por lo dispuesto en las diferentes leyes de ordenación farmacéutica de las Comunidades Autónomas y disposiciones sobre el régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Así, y en consonancia con la legislación estatal, la transmisión de oficinas de farmacia abiertas al público únicamente podrá realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos. La normativa no deja lugar a la voluntad de los herederos el destino de la oficina de farmacia sino que, entre las distintas posibilidades reconoce al heredero farmacéutico la facultad de convertirse en nuevo titular de la oficina de farmacia.

En efecto, si el cónyuge o un heredero del farmacéutico titular fallecido fuese farmacéutico al tiempo del fallecimiento del titular, podrá continuar con la farmacia y deberá, dentro del plazo autorizado, solicitar la autorización a favor de aquel o aquellos que se designen. La autorización administrativa “mortis causa” concedida quedará condicionada a la obtención de la correspondiente autorización de funcionamiento que se deberá formular en el plazo marcado en la legislación autonómica, y en su defecto, del marcado en la legislación estatal.

La legislación farmacéutica al regular la transmisión de la oficina de farmacia por fallecimiento del titular, ha partido de un hecho notorio: el farmacéutico, además de ser un profesional, que ejerce su actividad en un local determinado, ha creado en éste un acervo patrimonial, constituido por elementos materiales necesarios para desarrollar su actividad, y por otros inmateriales, necesarios como la clientela y las expectativas; en definitiva, ha establecido una empresa, y por ello, ha querido que la autorización administrativa de apertura, no se extinga de forma automática al fallecimiento del titular, y ha articulado diversos mecanismos, para que los complejos elementos que configuran la oficina de farmacia, como empresa, no queden diluidos, y en su totalidad puedan ser transmitidos a los herederos, como establece el art. 661 del Código Civil, y a tal fin, tiende a conservar la oficina de farmacia en el heredero, si reúne los títulos necesarios para continuar al frente de la misma (art. 6.º Uno. a), y cuando ello no es posible, concede la potestad de cederla, traspasarla o venderla a cualquier farmacéutico (apartado d. del mismo precepto).

Para la transmisión de las oficinas de farmacia existe un período de tiempo máximo que ha sido fijado en la mayoría de Comunidades Autónomas, durante el cual tendrá que estar al frente del establecimiento un farmacéutico regente debidamente nombrado, excepto en algunas Comunidades Autónomas cuando la oficina de farmacia sea en régimen de copropiedad. Transcurrido el plazo establecido sin que él o los herederos legalmente reconocidos hayan solicitado la transmisión caducará o se extinguirá la autorización administrativa, procediéndose a tramitar el expediente de cierre a la oficina de farmacia.

En algunas Comunidades Autónomas (Aragón, Cataluña, Castilla-La Mancha), en las oficinas de farmacia en régimen de copropiedad, el fallecimiento de un cotitular no exigirá el nombramiento de regente.

En el caso de fallecimiento del farmacéutico titular de la oficina de farmacia y en el supuesto de que el cónyuge o un heredero del fallecido se encontrara cursando estudios de farmacia en el momento del fallecimiento y manifestase su propósito de continuar dichos estudios para ejercer la profesión al frente de la citada farmacia, podrán solicitarse la continuidad del funcionamiento de la misma bajo la dirección de un farmacéutico regente. De no solicitarse dentro del plazo máximo se procederá a la declaración de caducidad del derecho, debiendo procederse a la transmisión o cierre en un determinado plazo que varía según la Comunidad Autónoma.

Si dentro del plazo marcado para la continuidad de funcionamiento el cónyuge o heredero del farmacéutico titular de oficina de farmacia finaliza los estudios de farmacia deberá acceder obligatoriamente a la titularidad de la oficina de farmacia.

En los casos de cotitularidad de oficina de farmacia, se podrá ejercitar el derecho de retracto legal en Aragón, Castilla y León, Madrid y Región de Murcia. En Cataluña hay que respetar los derechos que otorga la legislación civil del farmacéutico copropietario; y en la Comunidad Valenciana los derechos adquiridos que tenga el farmacéutico copropietario.

Teniendo en cuenta que la normativa aplicable a las transmisiones “mortis causa” de la oficina de farmacia sólo reconoce al heredero farmacéutico la facultad de convertirse en nuevo titular de la oficina de farmacia, y ante la existencia de herederos no farmacéuticos, su planificación sucesoria por parte del titular, bien a través de testamento, bien a través del pacto sucesorio, es garantía de una futura sucesión pacífica del patrimonio hereditario del titular de la oficina de farmacia.

Hacer especial mención al pacto sucesorio, figura jurídica que permite ordenar una herencia en vida, pudiendo incluso adelantar la entrega de los bienes.

El pacto sucesorio supone un acuerdo en vida, entre el heredero y el futuro causante, irrevocable, salvo nuevo acuerdo entre las partes. Es una figura muy parecida a la donación, pero con la ventaja de que el pago de impuestos no se produce hasta el fallecimiento de quién da los bienes, y sigue ostentando la titularidad de sus bienes hasta su fallecimiento, salvo que entregare en vida su posesión.

El pacto Sucesorio no existe en todas las Comunidades Autónomas, y en aquellas en las que existe, podemos encontrar algunas diferencias.

Para vuestra información, dedicaremos en ESCURA una Jornada a este tema, con la intervención de nuestras especialistas, Sonia Frouchtman, abogada de Derecho de Familia, y Rocío Martín, experta en Farmacias. Os mantendremos informados del lugar y hora de su celebración.

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