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La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 8 de marzo de 2019, trata un supuesto de nulidad de una presunta junta universal por falta de asistencia de un socio.

Transcurridos ocho años de la celebración de una junta, supuestamente universal, en la que se adoptó un acuerdo de ampliación de capital que supuso la dilución de uno de los socios y se acordó su cese como administrador, este socio impugna la junta y los acuerdos adoptados en la misma por infracción del orden público, alegando que la celebración de la junta fue fraudulenta, pues no asistió a la misma ni se le informó de que iba a tener lugar, lo que supuso su dilución en el capital y su cese como administrador.

La acción de impugnación ejercitada pretendía la declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta general. Conforme al artículo 205.1 de la Ley de Sociedades de Capital, la acción de impugnación no caduca ni prescribe cuando tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, a diferencia de la acción de impugnación de los acuerdos que no merezcan la caracterización de acuerdos contrarios al orden público que está sujeta al plazo de caducidad de un año.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, lo cual es confirmado por la Audiencia Provincial, la cual se refiere a la regla general y a las circunstancias concurrentes que permiten apartarse de la misma:

(i) Con relación a las circunstancias de celebración de una junta universal, la Sentencia se remite a la sentencia TS 19-4-10 – siguiendo a otras – declarando que el cumplimiento de las normas sobre válida constitución de las juntas universales, como alternativa a la exigencia de una correcta convocatoria de los socios, afecta a la esencia del régimen jurídico de las sociedades, de modo que la celebración de tales reuniones de socios sin cumplir aquellas condiciones, constituye causa de nulidad e infracción del orden público.

(ii) Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado imponen la procedencia de exceptuar dicha doctrina en aquellos supuestos en que las juntas generales no se reúnen de hecho, los temas se tratan por los partícipes en sus conversaciones telefónicas o aprovechando encuentros familiares y las actas se redactan después de aquellas o de estos, siendo firmadas por todos, sucesivamente, en sus respectivos domicilios.

En el presente caso resulta acreditado que los acuerdos no permanecieron ocultos o desconocidos para el actor, por lo que la Audiencia concluye que los acuerdos impugnados no son contrarios al orden público y, por ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, con carácter general, la celebración de una junta universal sin reunir los requisitos legales para este tipo de junta es motivo de nulidad de la misma por infracción del orden público, acción que no caduca. No obstante, si todos los socios, de facto, han aceptado adoptar acuerdos de manera informal, posteriormente no procede impugnar los acuerdos por incumplimiento de las formalidades legales.

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