Finalizado el ejercicio, es práctica habitual por  un gran número de empresas analizar el dividendo a distribuir o en su caso la distribución de reservas.

La normativa en relación con los dividendos es bastante conocida, pero no así la distribución de reservas, por lo que cada año recibimos un gran número de consultas.

Por ello hemos considerado oportuno la confección de la presente circular.

Existen consultas vinculantes recientes (p. ej. V0091-18) que determinan la tributación de los socios en los supuestos de reducciones de capital con devolución de aportaciones.

Las situaciones que debemos distinguir en estos casos son las siguientes:

  • Socio sujeto pasivo del IS (Artículo 128 de la Ley del IS y Artículo 60 del Reglamento del IS):

La sociedad que reduce capital no estará obligada a practicar retención a efectos del Impuesto sobre Sociedades por los reembolsos dinerarios derivados de la reducción de capital por amortización de participaciones, en la medida en que no se trata de rentas incluidas en el mencionado artículo 60 del RID, en el que se regulan dichos pagos a cuenta.

  • Socio sujeto pasivo del IRPF (Artículo 33.3.a de la Ley IRPF y el artículo 75.3.h del Reglamento del IRPF):
  • Supuestos en los que se produce una devolución de aportaciones no procedente de beneficios no distribuidos.

El importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación.

En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno.

Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta.

No obstante, tratándose de acciones no admitidas a negociación, en caso de existir una diferencia positiva entre los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas, calculado de acuerdo con las reglas antes expuestas, y su valor de adquisición, el importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos se considerará como rendimiento de capital mobiliario hasta el límite de dicha diferencia positiva, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión y no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta.

El exceso que en su caso pueda haber entre el importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos y dicha diferencia positiva, minora el valor de adquisición de las acciones afectadas, y si dicho exceso superara el valor de adquisición de las acciones, la diferencia se considerará asimismo rendimiento de capital mobiliario en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta.

  • Supuestos en los que se produce una devolución de aportaciones procedente de beneficios no distribuidos.

El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos (la diferencia entre el importe total recibido y el importe correspondiente a la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos) tributará en todo caso en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta, la cual se deberá incluir en el modelo 123, «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas».

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