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Son muchas las consultas de clientes que recibimos con relación al reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras en España.

El reconocimiento y homologación de sentencias extranjeras en España, sigue cauces distintos según si el tribunal que emite la resolución es comunitario o no.

En el primer caso, si el acto resolutivo procede de un país miembro de la Unión Europea (salvo Dinamarca), el reconocimiento y ejecución de la sentencia será automático.

El reconocimiento se obtiene con la simple presentación de la resolución que corresponda. Serán de aplicación los siguientes reglamentos: el Reglamento 1215/2012 para resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el 2201/2003 para resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

En caso de que la sentencia sea emitida por un Tribunal de un país no miembro de la Unión Europea, el reconocimiento y ejecución de sentencias entre los mismos se llevará a cabo a través de la figura del «exequátur«.

I.- Concepto y regulación aplicable.

El exequatur se puede definir como el conjunto de normas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado comprueba que una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado reúne los requisitos que permiten su reconocimiento y homologación.

En virtud del reconocimiento, la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen.

La norma que regula el exequátur en España es la Ley 29/2015 de 30 de Julio de Cooperación jurídica internacional en materia civil.

II.- Formalidades y requisitos.

Las resoluciones que pueden ser reconocidas mediante exequatur en España son:

  • Resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso.
  • Resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
  • Durante todo el procedimiento de exequatur no se podrá revisar el fondo del asunto.
  • Tampoco podrá denegarse el reconocimiento por el hecho de se haya aplicado un ordenamiento distinto al que habría correspondido según las reglas del Derecho Internacional privado español.

III.- Competencia.

La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera.

IV.- Legitimación.

Toda persona en cuyo favor se dictó la Sentencia en un país extranjero.

Toda persona a quien la Sentencia o resolución judicial cuyo reconocimiento se pretende ocasione un perjuicio o impida un beneficio.

V.- Representación.

En el proceso de exequátur, las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas por un abogado.

VI.- Documentos.

Se iniciará mediante demanda de exequátur y solicitud de ejecución que podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur.

Junto con la demanda de exequatur se deberán aportar los siguientes documentos:

a)    Copia auténtica de la Sentencia legalizada o con la apostilla de La Haya.

b)    Certificado del testimonio de que la Sentencia es firme.

c)     Certificado de que la Sentencia ha sido notificada al demandado o en su caso de que ha sido dictada en rebeldía.

d)    Traducción jurada de la Sentencia si está en un idioma diferente al español.

e)    Fotocopia del DNI/NIE.

f)     Poder general para pleitos.

VII.- Causas denegación reconocimiento.

Las causas de denegación del reconocimiento de las sentencias extranjeras, se regulan en el Art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio y son:

  • Resolución contraria al orden público.
  • Resolución dictada contra vulnerando los derechos de defensa de cualquiera de las partes.
  • Resolución extranjera que se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.
  • Resolución incompatible con una resolución dictada en España.
  • Resolución incompatible con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando cumpla con las condiciones para su reconocimiento en España.
  • Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

La concesión del exequatur produce los mismos efectos jurídicos que tenga la sentencia extranjera en su país de origen.

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