En la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) se discute si es inscribible una determinada cláusula de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada en la que se dispone lo siguiente:

“Los socios no podrán constituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garantía o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisión de dichas participaciones. No se inscribirán derechos reales sobre las participaciones sociales en el libro registro de socios. La constitución de opciones sobre participaciones sociales será libre, sin perjuicio de las reglas aplicables a la transmisión”.

El Registrador suspende la inscripción por cuanto, a su juicio, tales prohibiciones son contrarias, por un lado a determinaciones legales, las referidas a actos no voluntarios del propietario – embargos y afecciones- y al “principio de libre circulación de los bienes” las que afectan a actos voluntarios que si bien pueden y en sede de transmisión de participaciones deben limitarse, no pueden ser absolutas fuera del marco temporal o sin la previsión de un derecho de separación conforme para el pleno dominio y por analogía establece el art. 109 de la Ley de Sociedades de Capital. También afirma que tampoco puede admitirse la prohibición de su constancia en el libro registro de socios de acuerdo con los arts. 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Capital.

La DGRN estima el recurso al entender que no puede rechazarse la inscripción de la cláusula estatutaria que excluye la posibilidad de constitución de tales derechos reales sobre las participaciones, toda vez que, al permitir al socio la transmisión plena de sus participaciones no lo convierte en “prisionero” de la sociedad y no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable ni puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad. Además, incide en que la cláusula debatida, como alega el recurrente, no prohíbe los embargos y afecciones (por cuanto no son derechos reales ni se han prohibido expresamente en la cláusula estatutaria).

 

https://www.boe.es/boe/dias/2018/09/14/pdfs/BOE-A-2018-12557.pdf