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Con la reciente reforma de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) del pasado 3 de mayo, se ha procedido a modificar entre otros, el artículo 231 relativo a las personas vinculadas a los administradores y se ha añadido a su vez, el artículo 231 bis, el cual regula las situaciones de conflicto de interés en las operaciones intragrupo.

Con respecto al artículo 231 de la LSC, se elimina la antigua referencia al artículo 42 del Código de Comercio, matizando que se consideran personas vinculadas a los administradores aquellas Sociedades en las cuales estos posean una cuota dentro del capital social que les otorgue una influencia significativa, o bien desempeñen en ellas o en su Sociedad dominante, un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección. Por influencia significativa, se entiende cualquier participación o acción, igual o superior al 10% del capital social, de los derechos de voto o en virtud de la cual se ha obtenido una representación en el órgano de administración de la Sociedad.

En cuanto al nuevo artículo 231 bis, se establece que la aprobación de las operaciones realizadas por la Sociedad con su sociedad dominante o con otras del Grupo sujetas a conflicto de interés, será competencia de la Junta General, siempre que le haya sido expresamente atribuida y en todo caso, cuando el importe de la operación sea superior al 10% del activo total de la Sociedad.

La aprobación del resto de las operaciones anteriormente descritas, sujetas a conflicto de interés, corresponderá al órgano de administración. Sin embargo, si sus votos fuesen decisivos para la aprobación, le corresponderá a la Sociedad o a los administradores afectados, probar que el acuerdo adoptado no es contrario al interés social y que emplearon la diligencia y lealtad debidas.

Asimismo, la aprobación de dichas operaciones podrá ser delegada por el órgano de administración en órganos delegados o en miembros de la alta dirección, siempre y cuando se trate de operaciones celebradas en el curso ordinario de la actividad, debiendo de implantar un procedimiento interno para la evaluación periódica del cumplimiento.

Como excepción, no se considerarán como operaciones realizadas con una Sociedad del Grupo, sujeta a conflicto de interés, aquellas realizadas con sus sociedades dependientes, salvo cuando en las mismas fuese socio o accionista significativo, una persona con la que la Sociedad no podría realizar la operación directamente sin aplicar el régimen de operaciones con partes vinculadas.

Puede consultar la Ley 5/2021, de 12 de abril en el siguiente link: Consultar BOE

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