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Como ya se expuso en la Circular nº 40/19, desde la introducción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se estableció que las personas jurídicas podían adquirir responsabilidad penal a través de la transformación, fusión, absorción o escisión de una compañía (artículo 130.2 del Código Penal).

El reciente Auto 246/2019, emitido por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, estima el recuro de apelación formulado por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra los autos que entendían que se producía una sucesión procesal por fusión por absorción entre el Banco Santander y el Banco Popular. Como consecuencia, se deja sin efecto la situación de investigado (por el momento) de la entidad, aunque se mantiene su legitimación en calidad de responsable civil.

Por lo tanto, y sin perjuicio de que en un futuro pudiera volverse a investigar al Banco Santander, esta resolución declara inexistente de responsabilidad penal a la entidad bancaria tras absorber al Banco Popular, pues se considera que se extinguió su personalidad jurídica tras la absorción.

El recurso de apelación alega, en fundamento, que no se podía trasladar a Banco Santander, S.A. la eventual responsabilidad penal del antiguo Banco Popular Español, S.A. por ir en contra de los principios de personalidad de las penas y de culpabilidad, establecidos en los artículos 25.1 de la Constitución Española, 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al extinguirse la responsabilidad penal como entidad (artículo 130.2 del Código Penal).

Banco Santander sostiene que no se realizó una modificación estructural voluntaria de la entidad, sino un cambio estructural forzoso y dictado desde las autoridades públicas, estableciendo que es la Administración la que ordena y ejecuta la resolución. Se equipara, por tanto, a que la resolución de Banco Popular es una disolución material, con la consiguiente extinción de la eventual responsabilidad penal.

Lo relevante en este caso es que el Tribunal, al estimar el recurso, establece que no puede aplicarse de forma automática el artículo 130.2 del Código Penal de igual manera que se haría con el artículo 120.4 del mismo texto legal (responsabilidad civil subsidiaria).

En definitiva, esta resolución refleja lo que ya se establecía en el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, el cual se indicaba que la finalidad del artículo 130.2 del Código Penal era la de evitar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas pueda ser burlada por una disolución encubierta o aparente o por su transformación, fusión, absorción o escisión.

No obstante, y como ya se expuso en el pasado, desde ESCURA se recomienda que en los procesos de Due Diligence se analice detenidamente si la compañía que se compra o se absorbe ha cometido cualquier ilícito que pueda comportar algún tipo de responsabilidad penal a la sociedad compradora o absorbente.

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