A día de hoy, mucho se ha hablado y escrito en materia de Compliance penal, hasta el punto de que se ha convertido en uno de los temas más importantes del panorama jurídico actual (para más información, hacer click aquí).

No obstante, poco se sabe respecto de qué dio lugar a la creación de este fenómeno. Esta figura, a diferencia de la mayoría de las del Derecho Español, no deriva de la tradición del Derecho Romano, en la que se consideraba que una persona jurídica no podía delinquir (Societas delinquere non potest). Sin embargo, en otras tradiciones (por ejemplo, el Derecho Germánico o el Sajón) sí consideraban posible sancionar por la vía penal no sólo a una persona física, sino también a una entidad colectiva.

El caso que dio origen a valorar la responsabilidad penal de una empresa fue el caso New York Central & Hudson River Railroad v. United States, que se resolvió por Sentencia de la Corte Suprema Norteamericana de fecha 23 de febrero de 1.909. En este caso, se sancionó a una compañía ferroviaria que, en contra de lo que establecía la legislación de la época, ofrecía a sus clientes determinados descuentos; la empresa alegó que únicamente dos trabajadores habían ofrecido dichos descuentos, pero el Tribunal optó por condenar a la organización al pago de una multa. Algunos fragmentos de esta resolución sentaron las bases del actual sistema de incriminación de las personas jurídicas, con paralelismos con el sistema español que rige hoy en día.

Así, la Coste Suprema Norteamericana indicó que “En este caso, hemos de considerar la responsabilidad penal de una persona jurídica por un acto efectuado por un agente autorizado de la empresa en el uso de las atribuciones que tiene conferidas”. Más aún, se establecía que las personas jurídicas serían consideradas culpables cuando las infracciones fueran cometidas por sus representantes, directivos y empleados, cuyas acciones y omisiones serían atribuidas tanto a ellos como a la propia organización. Es decir que, tal como indica actualmente nuestro Código Penal, la responsabilidad penal de una organización deriva de la actuación de alguien que la represente y que en un momento dado pueda tomar decisiones y actuar en su nombre. Esto nos sitúa en que la empresa recibe responsabilidad penal por actuaciones de sus miembros, tal como sucede hoy en día.

Además, esta misma Sentencia indicaba también que “Si bien las corporaciones no pueden cometer cualquier delito, pueden cometer ciertos crímenes que consistan en hacer deliberadamente cosas prohibidas por ley, y en tal caso pueden ser acusadas de dicho delito por conocer los actos de sus agentes quienes actúan dentro de la autoridad que se les confiere”. Este fragmento tiene un doble paralelismo con el sistema español actual: por un lado, el hecho de que una persona jurídica no puede ser imputada por cualquier delito, sino sólo por algunos concretos. Por otro lado, se hace referencia al conocimiento del comportamiento del “agente”, en el que se fundamenta la culpabilidad de la organización, que debía de haberlo evitado. Este conocimiento es una alusión primitiva a las medidas de vigilancia y control que prevengan la comisión de determinados delitos; en otras palabras, es una referencia a los actuales Programas de Compliance.

Encontramos, no obstante, una diferencia: según la Corte Suprema Norteamericana, la persona jurídica podía responder por los actos delictivos de sus miembros “incluso si se hace de manera irresponsable, imprudente o contra las órdenes expresas de su superior jerárquico”. En España, estas órdenes directas del máximo órgano de gobierno de la entidad (es decir el más alto superior jerárquico) son las que precisamente podrán llegar a eximir a la persona jurídica de incurrir en responsabilidad penal, puesto que es éste organismo el que debe aprobar los modelos de organización y gestión destinados a la prevención de delitos.

En conclusión, la Sentencia New York Central & Hudson River Railroad v. United States, de 1.909, sentó algunas de las bases del sistema de imputación de responsabilidad penal de una persona jurídica que rigen hoy en día, no sólo en ese país sino también en muchos otros (entre ellos, el nuestro). Naturalmente, el paso de los años y la adaptación de estos principios a las distintas tradiciones jurídicas han hecho que en cada zona estos principios sean ligeramente distintos, aunque es destacable cómo, más de un siglo después, en varios países estos pronunciamientos judiciales resultan acordes a la legislación.

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