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Los llamados sistemas de información crediticia, conocidos popularmente y de forma generalizada como «ficheros de morosos» han cobrado gran relevancia a causa de los abusos de este recurso por parte de las compañías.

Dichos abusos llevaron a que en 2017 fuera la causa que más sanciones originó por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). En 2018, ya con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) en vigencia, fue la tercera causa por cuantía de la sanción, con un importe medio de 60.000 euros cada una.

Si bien el RGPD no regula expresamente estos ficheros, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en su art. 20 si se ocupa de los mismos.

La Ley señala que se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
  • Que los datos se refieran a deudas:
    • Ciertas, vencidas y exigibles
    • Que la cuantía del principal sea superior a cincuenta euros
    • Cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa, judicial, o por procedimiento alternativo de resolución de disputas por el deudor
  • Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

Sin embargo estos registros cumplen un propósito, existen como una herramienta de evaluación de la solvencia, ya que la inscripción en una de estas listas alerta a las compañías asociadas (bancos, entidades de seguros o compañías de servicios) de la baja fiabilidad del futuro cliente y es un motivo para denegar préstamos, tarjetas o compras a plazos.

Es importante remarcar que los datos incluidos en los mismo no son accesibles a todo el mundo, sino que solamente puedan ser consultados por quien mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o cuando este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica. Asimismo, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema deberá informar al afectado del resultado de dicha consulta.

En lo que refiere al tratamiento de los datos, la normativa establece la corresponsabilidad de la entidad que mantenga el sistema de información y el acreedor. Sin embargo, corresponde exclusivamente al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

Vemos que el adecuado conocimiento de la norma es relevante para ambas partes de la relación. Para los deudores determinar si su eventual inclusión es o no licita y qué medidas adoptar al respecto. Para los acreedores para evitar no solo la aplicación de sanciones por parte de la AEPD, sino además eventuales condenas judiciales.

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