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Para entender qué es una evaluación de impacto nos tenemos que remitir al art. 35 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos).

El artículo la define “Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales”

El problema está en cuándo el Responsable del Tratamiento tiene que realizar la evaluación de impacto, en el apartado 3 del propio artículo establece que se requerirá en particular en caso de:

a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;

b) tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, o

c) observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

La interpretación de los casos anteriores es compleja, por ello, el propio RGPD otorga a las Autoridades de Control de los países de la Unión Europea, en el caso de España la Agencia Española de Protección de Datos, que puedan publicar una lista orientativa de los tipos de tratamiento que requieran una Evaluación de Impacto según el artículo 35.4.  Cuantos más criterios reúna el tratamiento en cuestión, mayor será el riesgo que entrañe dicho tratamiento y mayor será la certeza de la necesidad de realizar la evaluación de impacto.

Listas de tipos de tratamientos de datos que requieren evaluación de impacto: https://www.aepd.es/media/criterios/listas-dpia-es-35-4.pdf

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