El Tribunal Supremo ha vuelto a emitir una Sentencia en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas. En concreto, se trata de la Sentencia 455/2017, de 21 de junio, en la que se condenó a diversas personas físicas por un delito de fraude de subvenciones (artículo 308 del Código Penal). El asunto tiene relevancia en materia de Compliance penal, puesto que esta Sentencia ahonda en la relación entre la responsabilidad penal de las personas físicas y las jurídicas.

Para empezar, uno de los aspectos en los que más incide el Tribunal es en la separación entre ambas responsabilidades. En este caso, la persona jurídica actuaba como acusación particular contra las personas físicas que habían utilizado fraudulentamente las subvenciones recibidas. Por tanto, el Tribunal estima que, a pesar de que las subvenciones fueran a favor de la Sociedad, el hecho delictivo de darles un mal uso se hizo en su perjuicio, a pesar de que las personas físicas que gestionaban los importes fueran miembros de la misma con capacidades de toma de decisión. Por ello no se debía perseguir penalmente a la persona jurídica, sino sólo a la física.

En palabras del Tribunal Supremo, “no se ha perseguido penalmente ex artículo 31 bis CP a la persona jurídica, hoy acusación particular, en quien concurre la cualidad de beneficiaria de las subvenciones, sosteniendo lo que podríamos denominar un impropio litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo ello carece de fundamento si tenemos en cuenta que la responsabilidad penal de la persona física (administrador o representante legal o persona que actúe individualmente o como integrante de un órgano de la persona jurídica) es autónoma de la del ente social; además la pretensión de haberse vulnerado el principio acusatorio por defecto tampoco es sostenible pues no existe el derecho a la condena de otro; y, por último, como señala el Ministerio Fiscal en su informe «los comportamientos de la persona física (acusado), no se realizaron en beneficio directo o indirecto de la sociedad, como exige el artículo 31 bis del CP, sino en todo caso en su perjuicio”.

La persona física acusada (y condenada) era administrador de derecho de la Sociedad, al que es de aplicación, a estos efectos, el artículo 31 del Código Penal (para más información, véase la Circular 65/17 en este enlace).

No obstante, la cuestión de fondo es la que se encuentra en el artículo 31 ter CP, es decir, la separación entre la responsabilidad penal de una persona física y una persona jurídica, aun cuando una no haya podido ser identificada o no se pueda perseguir penalmente a alguna de las dos.

Por otro lado, debe recordarse que, tal como indica el Tribunal Supremo en esta misma Sentencia, no existe el derecho a la condena de otro. Es decir, que aunque la persona jurídica se constituya como parte acusadora y demuestre su filosofía de cumplimiento normativo, no por ello se condenará automáticamente a la persona física enjuiciada, sino que se debe determinar en un juicio con todas las garantías que se den los distintos elementos que configuran el delito, tanto los objetivos como los subjetivos. En palabras del Tribunal Supremo, “ello no significa que para ser considerado autor del delito correspondiente baste con ocupar el cargo de administrador o representante de la sociedad vinculada al hecho delictivo, sino que además es preciso que el imputado incurra en una acción u omisión, siempre que en este último caso ocupe la posición de garante y se den los restantes requisitos del artículo 11 CP que aparezca recogida en el tipo delictivo que se le atribuye. Esta doctrina ha sido corroborada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (STC 253/1993)”.

Consulte PDF