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Recientemente, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado la resolución de un procedimiento sancionador dirigido contra un particular (Procedimiento N.º: PS/00108/2020), en el que se sanciona a este último por la instalación de un dispositivo de videovigilancia en el interior de su vehículo, orientado hacia el espacio público sin causa justificada.

Tras la interposición de una reclamación ante la AEPD, por parte de la Dirección General de la Guardia Civil, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las correspondientes actuaciones de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Las conclusiones de la investigación acreditaron, entre otros, los siguientes extremos:

  • que el particular no había colocado cartel informativo alguno indicando que se trataba de una zona videovigilada, ni había informado de la finalidad del tratamiento;
  • que existían indicios que apuntaban a una intencionalidad en el control del espacio público por temas relacionados con la realización de actividades delictivas, sin concretar por el inculpado;
  • que la cámara utilizada era de 360º, marca Xioami My Home Security, la cual permitía ser controlada con un aplicativo móvil, visionando las imágenes directamente a través del dispositivo móvil.

Tras la constatación de los hechos expuestos, la Directora de la AEPD acordó iniciar un procedimiento sancionador contra el reclamado, por la presunta infracción del art. 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante “RGPD”). El citado precepto establece que “los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (minimización de datos)”.

En este sentido, los particulares deben velar por que el uso de este tipo de dispositivos se ajuste a la legalidad vigente. Por ello, la instalación de los anteriores deberá contar con el preceptivo cartel informativo (indicando los fines y el responsable del tratamiento de los datos) y las cámaras deberán orientarse preferentemente hacia el espacio privativo, evitando vulnerar la intimidad de terceros (como la de los vecinos colindantes) al controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada.

En relación con este último punto, la AEPD recuerda que el hecho de que estos dispositivos no puedan obtener imágenes del espacio público se debe a que esta competencia es exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.  Incluso las cameras “simuladas” deben instalarse con una orientación exclusiva al espacio privado ya que, de lo contrario, terceros podrían verse intimidados por las mismas en la creencia de ser objeto de grabación.

Establecido lo anterior, la resolución concluye que la infracción del art. 5.1.c) RGPD debe ser sancionada con arreglo al art. 83.5 letra a) RGPD, al considerar que se han infringido los principios básicos para el tratamiento de los datos, incluidas las condiciones para el consentimiento (a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9 RGPD).

Consecuentemente, la AEPD resuelve imponiendo una multa administrativa de 1.500€ al particular, habiendo graduado su importe atendiendo al hecho de haber obtenido imágenes de espacio público de manera furtiva (con motivos no aclarados en el momento en que se emite la presente resolución) y por la forma en que la AEPD tuvo conocimiento de la infracción (a través de la reclamación de la Guardia Civil y no a cargo del propio particular).

https://www.aepd.es/es/documento/ps-00108-2020.pdf

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