El delito de estafa, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código Penal (CP), es el delito por el que a más personas jurídicas se está condenando. Ello no debería extrañar, teniendo en cuenta la multiplicidad de acciones (u omisiones, en su caso), que lo pueden originar.

Se entiende por “estafa” cualquier engaño de una persona a otra que genere una transacción, generalmente patrimonial, del estafador al estafado. Este engaño ha de provocar que la persona estafada incurra en un error, es decir, que tenga una percepción distinta a la real sobre algún determinado aspecto, y que ello le haga decidir llevar a cabo la transacción (por ejemplo, un pago o una donación).

La cuestión conflictiva, y que es la que genera tanta casuística para personas jurídicas, es que una inexactitud sobre prácticamente cualquier aspecto anunciado puede ser constitutiva de estafa, si la persona responsable la conocía. Es decir, que constituiría estafa, por ejemplo, la venta de un producto determinado atribuyéndole una composición inexacta o unas propiedades, aunque fuesen secundarias, irreales.

Eso sí, no hay que confundir este delito con el de “publicidad falsa”, que es aquél por el que un anunciante proclama características sobre un bien o un servicio que son simple y llanamente mentira. Se considera, sin embrago, que la comisión del delito de publicidad falsa es en muchas ocasiones el medio para cometer la estafa.

Esto nos lleva a pensar en un supuesto muy concreto pero, desafortunadamente, habitual en las empresas: la actualización de sus páginas web. Es común que las páginas web de las empresas se actualicen periódicamente aunque la composición de sus productos vaya variando con mayor frecuencia. En estos casos, desde que se cambia la composición de un producto hasta que se refleja dicho cambio en la web, pueden pasar varios días e incluso semanas, siendo la persona responsable consciente de lo erróneo de la información publicada. En consecuencia, todas las ventas que se hagan de ese producto se harán bajo unas premisas falsas, lo que supondrá la comisión de una estafa. Dado lo habitual de este hecho, consideramos que estamos ante un delito con el que se debe ir con especial cuidado.

En términos generales, las estafas se pueden clasificar como sigue:

  • Estafas propias (art. 248.1 CP): consisten simplemente en engañar a otro, con ánimo de lucro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero.
  • Estafas impropias (art. 251 CP): consisten en llevar a cabo alguna de las siguientes acciones:
    • Atribuirse falsamente una facultad de disposición sobre alguna cosa mueble o inmueble, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, así como enajenarla, gravarla o arrendarla a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
    • Disponer de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o enajenarla como libre, gravarla o enajenarla nuevamente (es decir, hacer una “doble venta”) antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
    • Otorgar un contrato simulado en perjuicio de un tercero.
  • Estafas especiales (art. 248.2 CP): consisten en llevar a cabo actos engañosos mediante aparatos tecnológicos, en concreto:
    • Conseguir una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro, si se hace con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante.
    • Fabricar, introducir, poseer o facilitar programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
    • Utilizar tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos para realizar operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Un ejemplo de aplicación lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca 141/2017, de 20 de noviembre. En ella, se condena, entre otros, a dos personas jurídicas por el delito de estafa, alegando (en su Fundamento Jurídico 3) que “El fundamento de la responsabilidad se halla básicamente (…) en la ausencia de medidas de control o prevención para evitar la comisión del delito, siempre en el contexto de una empresa que normalmente desarrolla su actividad dentro de la legalidad y en la que una de las varias personas que la integran (representante, administrador, empleado incluso) comete un hecho punible”. Es decir, en la ausencia de programa de Compliance. En el caso del supuesto, los administradores de una empresa mandaban emitir facturas falsas (derivadas de unas pólizas de seguro inexistentes) para que, a través de un determinado banco, se les retribuyeran. Este engaño, que es el elemento central de toda estafa, se hacía en perjuicio de las entidades financieras que debían abonarlo.

En conclusión, los delitos de estafa son los de más frecuente comisión por parte de las personas jurídicas. La redacción de los artículos 248 y siguientes del Código Penal da un amplio abanico de posibles acciones, si bien la realidad es mucho más compleja, por lo que se debe prestar especial cuidado en aquellos momentos en los que, incluso sin pretenderlo, se transmite una información que no sea cierta.

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