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La Resolución de la DGSJFP de 28 de julio de 2021, resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del Registrador a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de disolución, aprobado con el voto favorable del 66,60% y el voto en contra del restante 33,40% del capital.

El artículo 13 de los estatutos sociales de la sociedad tiene el siguiente contenido: «Salvo que la Ley o por estatutos se disponga otra cosa, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los válidamente emitidos (…), siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco. Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, durante un período de 3 años, a contar desde la inscripción del presente documento, se deberá contar con el 73% de los votos a favor de la adopción de la siguiente relación de acuerdos: (…) -La transformación, fusión o extinción, disolución y liquidación (…)”.

Según el Registrador no se cumple con el quórum fijado en el artículo 13 de los Estatutos Sociales para disolver la sociedad por cuanto es preciso el 73%.

El recurrente alega que, al existir pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social -según consta en las cuentas anuales aprobadas por la misma junta general-, la sociedad incurrió en causa legal de disolución obligatoria y por ello se adoptó el referido acuerdo.

La DGSJFP establece que ciertamente los estatutos de una sociedad mercantil, adoptados con sujeción a las normas de carácter imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados y no puede entenderse aprobado un acuerdo cuando no cuenta con el voto favorable de la mayoría prevista estatutariamente. No obstante en el caso al que se refiere este expediente el acuerdo debatido se basa en una causa legal de disolución, concretamente la existencia de pérdidas -artículos 362 y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital-, por lo que según el artículo 364 de la misma ley es necesario únicamente que tal acuerdo sea adoptado por la junta general con la mayoría ordinaria establecida en el artículo 198 (mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social). En tal supuesto el acuerdo de disolución adoptado por la junta no es sino un acto debido y una declaración de ciencia constatando tales pérdidas y, por ende, la existencia de la causa legal obligatoria de disolución.

Esta norma tiene carácter imperativo, de modo que no puede establecerse en estatutos una mayoría reforzada.

Por ello resuelve que el defecto no puede ser confirmado y se acuerda estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

https://www.boe.es/boe/dias/2021/08/06/pdfs/BOE-A-2021-13543.pdf

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