De acuerdo con el artículo 95. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), “los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Y en el apartado tres, regla 2ª de este artículo se indica que “2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

(…) No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

  1. a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
  2. b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  3. c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante demostración.
  4. d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
  5. e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  6. f) Los utilizados en servicios de vigilancia”.

La cuestión objeto de controversia es si los vehículos que utilizan los agentes comerciales que son trabajadores asalariados de la propia empresa, se entienden o no englobados dentro del Artículo 95. Uno. 2º e) de la LIVA y, en consecuencia, se pueden considerar afectados al desarrollo de su actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100.

Pues bien, hasta el momento la Administración Tributaria venía aplicando un 50% de afección en los supuestos en que los vehículos los utilizaban comerciales de una empresa, reiterando que la referencia a representantes o agentes comerciales en la letra e) incluida en el último párrafo de la venía referida a «profesionales que desarrollan esa actividad, no a empleados de la propia empresa».

No obstante, el Tribunal Suprema (en adelante, TS) en su Sentencia 1347/2018, de 19 de julio de 2018, clarifica dicha controversia y establece que los vehículos comerciales se presumen afectos en un 100% a la actividad, con independencia de si las tareas comerciales o de representación de la compañía son realizadas por profesionales o trabajadores asalariados.

Los motivos que inducen al TS a considerar que los vehículos comerciales se presumen afectos en un 100% a la actividad, siempre y en todo caso, son los siguientes:

  • El texto gramatical del Artículo 95 no exige que los representantes o agentes comerciales a que se refiere actúen necesariamente como personal autónomo;
  • Hay que acudir a una interpretación teleológica de la norma, que tenga en cuenta que el propósito del legislador ha sido aceptar la presunción de una afectación del cien por cien en los desplazamientos que conllevan las actividades comerciales y de representación por entender que los mismos tienen un carácter permanente;
  • La necesidad de esos desplazamientos permanentes en las tareas comerciales o de representación se plantea por igual con independencia de que las mismas sean realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena.

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