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De acuerdo con lo establecido en el Artículo 119 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto de sociedades, una sociedad puede ser dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT por dos motivos:

  1. Cuando los débitos tributarios de la entidad con Hacienda Pública Estatal sean declarados fallidos según lo establecido por el Reglamento General de Recaudación.
  2. Cuando la entidad no hubiera presentado las declaraciones del Impuesto de Sociedades correspondientes a 3 periodos impositivos consecutivos.

La consecuencia de dicha baja es el cierre registral prácticamente total, con las excepciones que establece el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, como son:

  • Certificación de nueva alta en el Índice de Entidades de la AEAT.
  • Asientos ordenados por autoridad judicial.
  • Depósito de cuentas anuales.

Por tanto, y de acuerdo con la reciente resolución de la DGRN de 28-11-2019, las únicas excepciones al cierre registral son las indicadas en el atr.96 del RRM, no siendo posible inscribir ni tan siquiera el cese de los administradores si la sociedad se encuentra dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT.

No debe por ello confundirse el cierre registral por baja en el Índice de Entidades, con el cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales, cuyas excepciones son mayores, y aparecen enumeradas en el punto dos del artículo 282 de la Ley de sociedades de Capital.

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